MEMORANDUM DE ENTENDIMIENTO
ENTRE
LA REPUBLICA ARGENTINA
Y LA
REPUBLICA DE CHILE
PARA
LA CONSERVACION DEL CAUQUEN DE CABEZA COLORADA
La República Argentina y la República de Chile, en adelante “las Partes”,
Teniendo presente el ”Protocolo Especifico Adicional sobre Conservación de la Flora y Fauna Silvestre Compartida entre la República Argentina y la República de Chile” suscripto el 2 de mayo de 2002, n adelante “el Protocolo”, cuyo Articulo II, literal “a” dispone que las Partes acuerdan establecer Memorándum de Entendimiento para elaborar y ejecutar programas y proyectos específicos de conservación y uso sustentable de la fauna silvestre compartida y de sus hábitats;
Recordando que en el Articulo II, literal “b” del Protocolo se considera la conveniencia de que tales Memorándum de Entendimiento incluyan los elementos contenidos en el Articulo V de l “Convención sobre la Conservación de las Especies Migratorias de Animales Silvestres” firmada en Bonn el 23 de junio de 1979, en adelante “la Convención”; referido a las directivas sobre la conclusión de acuerdos, en el caso en que las especias objeto de acuerdo bajo dicho articulo se refieran a las especies migratorias incluidas en los apéndices de la Convención;
Teniendo en cuenta asimismo que el Artículo IV párrafo 4 de la Convención invita a las Partes a concertar acuerdos para la conservación de las poblaciones de especies migratorias compartidas;
Observando que la población continental del Cauquén de Cabeza Colorada (Chloephaga rubidiceps) es migratoria y se encuentra en peligro inminente de extinción a causa de pequeño tamaño poblacional, distribución restringida y a las numerosas amenazas que sufre en las áreas de cría en la zona continental de la región de Magallanes (Chile), en el norte de Tierra del Fuego (Argentina y Chile) y en la zona de invernada en el sur de la Provincia de Buenos Aires (Argentina);
Advirtiendo que al formar bandadas mixtas con otras especies de cauquenes consideradas plaga y de caza permitida, el Cauquén de Cabeza Colorada sufre la persecución de los agricultores, principalmente en la zona de invernada en el sur de la Provincia de Buenos Aires y es objeto de caza deportiva y comercial en algunas zonas de la Patagonia de Argentina y de Chile;
Conscientes de la necesidad de tomar medidas inmediatas y concertadas para impedir la extinción de población continental de especies;
Considerando que la especie figura en le Apéndice II y en el Apéndice I de la Convención;
Reconociendo la necesidad de trabajar en estrecha colaboración con el fin de mejorar la situación actual de conservación de la población continental del Cauquén de Cabeza Colorada (Chloephaga rubidiceps) en todo su rango de distribución en la Republica Argentina y en la Republica de Chile,
Han acordado lo siguiente:
ARTICULO 1
Proporcionar una protección efectiva a la población continental de la especie de Cauquén de Cabeza Colorada (Chloephaga rubidiceps) en ambos países, co el fin de restaurar sus poblaciones a niveles apropiados para su supervivencia, así como identificar y conservar aquellos hábitats que son fundamentales para la supervivencia en todo el rango de distribución de conformidad con el Articulo III, párrafos 4 y 5 de la Convención y con su Apéndice I.
ARTICULO 2
Identificar y efectuar un seguimiento de los factores y procesos que tienen un efecto perjudicial sobre el estado de conservación de la especie mencionada (p. ej.: caza ilegal, predación por zorro gris, destrucción del medio ambiente) y recomendar las medidas adecuadas para la reglamentación, ordenación y/o control de dichos factores y procesos.
ARTICULO 3
Elaborar con el apoyo del Consejo Científico de la Convención, un Plan de Acción en un plazo no mayor a los tres meses siguientes a la entrada en vigor del presente Memorándum de Entendimiento.
ARTICULO 4
Aplicar las disposiciones del Plan de Acción, cuya implementación será evaluada e informada a la Secretaría y al Consejo Científico de la Convención.
ARTICULO 5
Facilitar el intercambio de información científica, técnica y legal necesaria para coordinar medidas de conservación, así como cooperar con especialistas y organizaciones internacionales en la implementación del Plan de Acción.
ARTICULO 6
Cada parte designará una autoridad competente, la cual servirá de nexo con la otra Parte y será responsable de la ejecución del Plan de Acción y del intercambio de información previsto en el Artículo 4.
ARTICULO 7
Las Partes presentaran, por lo menos anualmente, un informe sobre el desarrollo del presente Memorándum de Entendimiento a:
i) la Secretaría de la Convención;
ii) la Subcomisión de Medio Ambiente Argentina-Chile, establecida en el marco del Tratado entre la republica Argentina y la Republica de Chile sobre Medio Ambiente del 2 de agosto de 1991, por intermedio de los puntos focales designados en el Protocolo.
ARTICULO 8
Realizar reuniones alternadamente en los territorios de las Partes, iniciándose estas en la Republica Argentina. En el marco de dicho encuentro se evaluara el cumplimiento del Plan de Acción y se planificaran y coordinaran acciones para el ano siguiente. Asimismo, se intercambiaran resultados sobre las investigaciones que se estén llevando a cabo, así como cualquier otra información técnica y jurídica que sea en beneficio de la conservación de la especie mencionada. Durante el periodo anual comprendido entre una reunión y otra, actuara como Secretaría pro tempore aquella donde se celebre la próxima reunión, estando encargada además de su organización.
ARTICULO 9
Toda controversia que pudiera surgir en cuanto a la interpretación y aplicación del presente Memorándum de Entendimiento y no pudiera ser resuelta en el Marco de la Subcomisión Binacional de Medio Ambiente Argentino-Chilena, creada en virtud del tratado entre la republica Argentina y la Republica de Chile sobre Media Ambiente, será sometida a los procedimientos previstos en el Tratado de Paz y Amistad celebrado entre Argentina y Chile en 1984.
ARTICULO 10
El presente Memorándum de Entendimiento entrara en vigor en el momento de su firma y tendrá una duración de tres (3) anos, renovables automáticamente por igual termino, salvo que una de la Partes notifique por escrito a la otra, su decisión de darlo por terminado con por lo menos tres (3) meses de antelación.
Las enmiendas al presente solo podrán ser realizadas por consenso entre las Partes. Las modificaciones al Plan de Acción que afecten solamente a una de las partes, podrán ser efectuados por dicha Parte, debiendo ser notificadas de inmediato a la Secretaria de la Convención, quien a su vez informara a la otra Parte.
La Secretaria de la Convención será el depositario del presente Memorándum de Entendimiento, quien entregara a las Partes copias certificadas del mismo.
El idioma de trabajo para todos los temas relacionados con el presente Memorándum de Entendimiento, será el castellano.
Hecho en Buenos Aires, el 21 de noviembre de 2006, en un original en castellano.
POR LA REPUBLICA ARGENTINA: Embajador Roberto Gracia Maritán
POR LA REPUBLICA DE CHILE: Embajador Luis Maira Aguirre