MEMORÁNDUM DE ENTENDIMIENTO
ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LA REPÚBLICA DE CHILE
PARA LA CONSERVACIÓN DEL HUEMUL DEL SUR

 

La República Argentina y la República de Chile, en adelante “las Partes”,

Teniendo presente el “Protocolo Específico Adicional sobre Conservación de la Flora y Fauna Silvestre Compartida entre la República Argentina y la República de Chile suscripto el 2 de mayo de 2002, en adelante “el Protocolo”, cuyo Artículo II, literal “a” dispone que las Partes acuerdan establecer un Memorandum de Entendimiento para elaborar y ejecutar programas y proyectos específicos de conservación y uso sustentable de la fauna silvestre compartida y de sus hábitat;

Recordando que en el Artículo II, literal “b” del Protocolo se considera de conveniencia que tales Memoranda de Entendimiento incluyan los elementos contenidos en el Artículo V de la “Convención sobre la Conservación de las Especies Migratorias de Animales Silvestres” firmada en Bonn el 23 de junio de 1979, en adelante “la Convención”; referido a las directivas sobre la conclusión de acuerdos, en el caso en que las especies objeto de acuerdo bajo dicho artículo se refieran a las especies migratorias incluidas en los apéndices de la Convención;

Teniendo en cuenta asimismo que el Artículo IV, párrafo 4 de la Convención, invita a las Partes a concertar acuerdos para la conservación de las poblaciones de especies migratorias compartidas;

Tomando en consideración que en la X Reunión de la Subcomisión de Medio Ambiente Argentina-Chile, realizada el 25 y 26 de septiembre de 2008, establecida en el marco del Tratado sobre Medio Ambiente firmado entre ambos países el 2 de agosto de 1991, “ambas delegaciones coincidieron en identificar áreas de interés mutuo para el desarrollo de acciones conjuntas; intensificar el intercambio de información y profundizar las actividades en ejecución. Asimismo, se convino en identificar un instrumento jurídico adecuado para formalizar a futuro las actividades de cooperación bilateral, para lo cual se solicita a los organismos técnicos de cada país el intercambio de acciones e información necesaria, e informen de ello en la próxima reunión de la Subcomisión”.

Observando que algunas poblaciones de huemul del sur (Hippocamelus bisulcus) pueden considerarse migratorias debido a que su hábitat ocupa en parte  la zona fronteriza entre ambos países.

Teniendo en cuenta que la mencionada especie se encuentra en peligro de extinción a causa del reducido tamaño de sus poblaciones, de su distribución restringida y de las numerosas amenazas que sufren sus poblaciones y hábitat, tanto en el territorio de la República Argentina como de la República de Chile;      

Considerando que el huemul del sur (Hippocamelus bisulcus) se encuentra incorporado en el Apéndice I de la Convención CITES y en el apéndice I de la Convención de Especies Migratorias (CMS);

Conscientes de la necesidad de tomar medidas inmediatas y concertadas para impedir la extinción de las poblaciones de esta especie;

Reconociendo la necesidad de trabajar en estrecha colaboración con el fin de mejorar la situación actual de conservación de las poblaciones de huemul del sur (Hippocamelus bisulcus) en todo el rango de distribución en ambos países;

 

Acuerdan lo siguiente:

ARTICULO 1

Realizar los esfuerzos tendientes a proporcionar una protección efectiva a las poblaciones de huemul del sur (Hippocamelus bisulcus) compartidas por ambos países, así como identificar y conservar aquellos hábitats que son fundamentales para la supervivencia en todo el rango de distribución de la especie, de conformidad con el Artículo III, párrafos 4 y 5 de la Convención y su Apéndice I.

ARTÍCULO 2

Identificar y efectuar un seguimiento de los factores y procesos que tienen efecto perjudicial sobre el estado de conservación de la especie (por ejemplo: caza ilegal y destrucción del hábitat e introducción de enfermedades) y recomendar medidas adecuadas para la reglamentación, ordenación y/o control de dichos factores y procesos.

ARTÍCULO 3

Elaborar un Plan de Acción Binacional en un plazo no mayor a un año, posterior a la entrada en vigor del presente Memorandum de Entendimiento.

ARTÍCULO 4

Aplicar los lineamientos del Plan de Acción Binacional, cuya implementación será informada a la Secretaría de la Convención.

ARTÍCULO 5

Facilitar el intercambio de información científica, técnica y legal necesaria para coordinar medidas de conservación y facilitar el intercambio de profesionales, técnicos y guardaparques, así como cooperar con especialistas y organizaciones nacionales e internacionales en la implementación del Plan de Acción Binacional.                                     

ARTÍCULO 6

Cada Parte designará un punto focal, que servirá de nexo con la otra Parte y será responsable de la coordinación del Plan de Acción Binacional y de su seguimiento.

ARTÍCULO 7

Las Partes presentarán anualmente un informe sobre el desarrollo del presente Memorandum de Entendimiento a: 
i) la Secretaría de la Convención;
ii) la Subcomisión de Medio Ambiente Argentina-Chile, establecida en el marco del Tratado entre la República Argentina y la República de Chile sobre Medio Ambiente, por intermedio de los puntos focales designados en el presente Memorandum.

ARTÍCULO 8

Realizar reuniones anualmente de forma alternada en los territorios de las Partes, iniciándose éstas en la República de Chile, de modo de continuar con las reuniones técnicas binacionales realizadas desde 1992. En el marco de dicho encuentro se evaluará el cumplimiento del Plan de Acción y se planificarán y coordinarán acciones para el año siguiente. Asimismo, se intercambiarán resultados sobre las investigaciones que se estén llevando a cabo, así como cualquier otra información técnica y jurídica en beneficio de la conservación de la especie mencionada. Durante el periodo comprendido entre una reunión y otra, actuará como Secretaría pro tempore aquella Parte donde se celebre la próxima reunión, estando encargada además de su organización.

ARTICULO 9

Toda controversia que pudiera surgir en cuanto a la interpretación y aplicación del  presente Memorandum de Entendimiento y no pudiera ser resuelta en el marco de la Subcomisión Binacional de Medio Ambiente Argentina-Chile, creada en virtud del Tratado entre la República Argentina y la República de Chile sobre Medio Ambiente, será sometida a los procedimientos previstos en el Tratado de Paz y Amistad celebrado entre Argentina y Chile en 1984.

ARTÍCULO 10

Este Memorandum de Entendimiento entrará en vigor en el momento de su firma y tendrá una duración de tres (3) años, renovables automáticamente por igual término, salvo que una de las Partes notifique por escrito a la otra su decisión de darlo por terminado con por lo menos tres (3) meses de antelación.

Las enmiendas al presente Memorandum sólo podrán ser realizadas por consenso entre ambas Partes. Las modificaciones al Plan de Acción que afecten solamente a una de las Partes, podrán ser efectuadas por dicha Parte, debiendo ser notificadas de inmediato a la otra Parte y a la Secretaría de la Convención.

La Secretaría de la Convención será el depositario del presente Memorandum de Entendimiento, quien entregará a las Partes copias certificadas del mismo.

El idioma del trabajo para todos los temas relacionados con el presente Memorandum de Entendimiento, será el castellano.

Hecho en Mar del Plata Argentina, a los cuatro días del mes de diciembre del año dos mil diez, en dos ejemplares originales, siendo ambos igualmente auténticos.

 

POR LA REPÚBLICA ARGENTINA: HÉCTOR MARCOS TIMERMAN, MINISTER OF FOREIGN AFFAIRS, INTERNATIONAL TRADE AND WORSHIP

POR LA REPÚBLICA DE CHILE: ALFREDO MORENO CHARME, MINISTER OF FOREIGN AFFAIRS