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Las Partes Contratantes,
RECONOCIENDO que la fauna silvestre en sus
numerosas formas, constituye un elemento irremplazable
de los sistemas naturales de la tierra, que tiene que
ser conservado para el bien de la humanidad;
CONSCIENTES de que cada generación humana
administra los recursos de la tierra para las generaciones
futuras y tiene el deber de que dicho legado se conserve
y de que cuando esté sujeto a uso se haga con prudencia;
CONSCIENTES del creciente valor que adquiere
la fauna silvestre desde los puntos de vista medio-ambiental,
ecológico, genético, científico, estético, recreativo,
cultural, educativo, social y económico;
PREOCUPADAS EN PARTICULAR por las especies
de animales silvestres que en sus migraciones franquean
los límites de jurisdicciones nacionales o cuyas migraciones
se desarrollan fuera de dichos límites;
RECONOCIENDO que los Estados son y deben
ser los protectores de las especies migratorias silvestres
que viven dentro de los límites de su jurisdicción nacional
o que los franquean;
CONVENCIDAS de que la conservación así como
el eficaz cuidado y aprovechamiento de las especies migratorias
de animales silvestres requieren una acción concertada
de todos los Estados dentro de cuyos límites de jurisdicción
nacional pasan dichas especies alguna parte de su ciclo
biológico;
RECORDANDO la Recomendación 32 del Plan
de acción adoptado por la Conferencia de las Naciones
Unidas sobre el medio ambiente humano (Estocolmo, 1972),
del que la Asamblea General de las Naciones Unidas tomó
nota con satisfacción en su vigésima séptima sesión;
HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:
Artículo I
Definiciones
-
1. Para los fines de la presente Convención:
-
-
a) "especie migratoria"
significa el conjunto de la población, o toda parte
de ella geográficamente aislada, de cualquier especie
o grupo taxonómico inferior de animales silvestres,
de los que una parte importante franquea cíclicamente
y de manera previsible, uno o varios límites de jurisdicción
nacional;
-
b) "estado de conservación de
una especie migratoria" significa el conjunto
de las influencias que actuando sobre dicha especie
migratoria pueden afectar a la larga a su distribución
y a su cifra de población;
-
c) "el estado de conservación"
será considerado como "favorable" cuando:
- (1) los datos relativos a la dinámica de las
poblaciones de la especie migratoria en cuestión
indiquen que esta especie continuará por largo
tiempo constituyendo un elemento viable de los
ecosistemas a que pertenece;
- (2) la extensión del área de distribución de
esta especie migratoria no disminuya ni corra
el peligro de disminuir a largo plazo;
- (3) exista y seguirá existiendo en un futuro
previsible, un hábitat suficiente para que la
población de esta especie migratoria se mantenga
a largo plazo; y
- (4)la distribución y los efectivos de la población
de esta especie migratoria se acerquen por su
extensión y su número a los niveles históricos
en la medida en que existan ecosistemas potencialmente
adecuados a dicha especie, y ello sea compatible
con su prudente cuidado y aprovechamiento;
-
d) "el estado de conservación"
será considerado como "desfavorable" cuando
una cualquiera de las condiciones enunciadas en el
subpárrafo c) no se cumpla;
-
e) "en peligro" significa,
para una determinada especie migratoria, que ésta
está amenazada de extinción en el total o en una parte
importante de su área de distribución;
-
f) "área de distribución"
significa el conjunto de superficies terrestres o
acuáticas que una especie migratoria habita, frecuenta
temporalmente, atraviesa o sobrevuela en un momento
cualquiera a lo largo de su itinerario habitual de
migración;
-
g) "hábitat" significa toda
zona en el interior del área de distribución de una
especie migratoria que ofrece las condiciones de vida
necesarias a la especie en cuestión;
-
h) "Estado del área de distribución"
significa, para una determinada especie migratoria,
todo Estado (y, dado el caso, toda otra Parte mencionada
en el sub-párrafo k)) que ejerza su jurisdicción sobre
una parte cualquiera del área de distribución de dicha
especie migratoria, o también, un Estado bajo cuyo
pabellón naveguen buques cuya actividad consista en
sacar de su ambiente natural, fuera de los límites
de jurisdicción nacional, ejemplares de la especie
migratoria en cuestión;
-
i) "sacar de su ambiente natural"
significa tomar, cazar, pescar, capturar, hostigar,
matar con premeditación o cualquier otro intento análogo;
-
j)"ACUERDO" significa un
convenio internacional para la conservación de una
o varias especies migratorias conforme a los Artículos
IV y V de la presente Convención; y
-
k) "Parte" significa un
Estado o cualquier organización regional de integración
económica constituida por Estados soberanos, para
el cual está vigente la presente Convención y que
tenga competencia para negociar, concluir y aplicar
acuerdos internacionales en materias cubiertas por
la presente Convención.
2. Tratándose de cuestiones que caen bajo
su competencia, las organizaciones regionales de integración
económica, Partes de la presente Convención, son en su
propio nombre sujetos de todos los derechos y deberes
que la presente Convención confiere a sus Estados miembros;
en estos casos, los Estados miembros no pueden ejercer
separadamente dichos derechos.
3. Cuando la presente Convención prevé que
una decisión debe tomarse por mayoría de dos tercios o
por unanimidad de las "Partes presentes y votantes",
eso significa "las Partes presentes y que se han
manifestado por un voto afirmativo o negativo". Para
determinar la mayoría, las Partes que se han abstenido
no se cuentan entre las "presentes y votantes".
Artículo II
Principios fundamentales
1. Las Partes reconocen la importancia de
la conservación de las especies migratorias y de las medidas
a convenir para este fin por los Estados del área de distribución,
siempre que sea posible y apropiado, concediendo particular
atención a las especies migratorias cuyo estado de conservación
sea desfavorable; el mismo reconocimiento se extiende
también a las medidas apropiadas y necesarias, por ellas
adoptadas separada o conjuntamente, para la conservación
de tales especies y de su hábitat.
2. Las Partes reconocen la necesidad de
adoptar medidas a fin de evitar que una especie migratoria
pase a ser una especie amenazada.
3. En particular, las Partes:
- a) deberían promover, apoyar o cooperar a investiga-ciones
sobre especies migratorias;
- b) se esforzarán por conceder una protección inmediata
a las especies migratorias enumeradas en el Apéndice
I; y
- c) deberán procurar la conclusión de ACUERDOS sobre
la conservación, cuidado y aprovechamiento de las
especies migratorias enumeradas en el Apéndice II.
Artículo III
Especies migratorias en peligro: Apéndice
I
1. El Apéndice I enumera las especies migratorias
en peligro.
2. Una especie migratoria puede ser incluida
en el Apéndice I si pruebas dignas de confianza, que incluyen
los mejores datos científicos disponibles, demuestran
que dicha especie está en peligro.
3. Una especie migratoria puede ser eliminada
del Apéndice I si la Conferencia de las Partes constata
- a) que pruebas dignas de confianza, que incluyen
los mejores datos científicos disponibles, demuestran
que dicha especie ya no está en peligro; y
- b) que dicha especie no corre el riesgo de verse
de nuevo en peligro si ya no existe la protección
que le daba la inclusión en el Apéndice I.
4. Las Partes que sean Estados del área
de distribución de una especie migratoria que figura en
el Apéndice I se esforzarán por:
- a) conservar y, cuando sea posible y apropiado,
restaurar los hábitats que sean importantes para preservar
dicha especie del peligro de extinción;
- b) prevenir, eliminar, compensar o minimizar en
forma apropiada, los efectos negativos deactividades
o de obstáculos que dificultan seriamente o impiden
la migración de dicha especie; y
- c) prevenir, reducir o controlar, cuando sea posible
y apropiado, los factores que actualmente ponen en
peligro o implican el riesgo de poner en peligro en
adelante a dicha especie, inclusive controlando estrictamente
la introducción de especies exóticas, o vigilando
o eliminando las que hayan sido ya introducidas.
5. Las Partes que sean Estados del área
de distribución de una especie migratoria que figure en
el Apéndice I prohibirán sacar de su ambiente natural
animales de esa especie. Las excepciones a esta prohibición
sólo estarán permitidas:
- a) cuando la captura sirva a finalidades científicas;
- b) cuando la captura esté destinada a mejorar la
propagación o la supervivencia de la especie en cuestión;
- c) cuando la captura se efectúe para satisfacer
las necesidades de quienes utilizan dicha especie
en el cuadro de una economía tradicional de subsistencia;
o
- d) cuando circunstancias excepcionales las hagan
indispensables;
- estas excepciones deberán ser exactamente determinadas
en cuanto a su contenido, y limitadas en el espacio
y en el tiempo. Tal hecho de sacar de su ambiente
natural no deberá actuar en detrimento de dicha especie.
6. La Conferencia de las Partes puede recomendar,
a las Partes que sean Estados del área de distribución
de una especie migratoria que figura en el Apéndice I,
que adopten cualquier otra medida que se juzgue apropiada
para favorecer a dicha especie.
7. Las Partes informarán lo más pronto posible
a la Secretaría de toda excepción concedida conforme al
párrafo 5 del presente Artículo.
Artículo IV
Especies migratorias que deban ser
objeto de
ACUERDOS: Apéndice II
1. El Apéndice II enumera las especies migratorias
cuyo estado de conservación sea desfavorable y que necesiten
que se concluyan acuerdos internacionales para su conservación,
cuidado y aprovechamiento, así como aquellas cuyo estado
de conservación se beneficiaría considerablemente de la
cooperación internacional resultante de un acuerdo internacional.
2. Si las circunstancias lo exigen, una
especie migratoria puede figurar a la vez en los Apéndices
I y II.
3. Las Partes que son Estados del área de
distribución de las especies migratorias que figuran en
el Apéndice II, se esforzarán por concluir ACUERDOS en
beneficio de dichas especies, concediendo prioridad a
las especies que se encuentran en un estado desfavorable
de conservación.
4. Se invita a las Partes a adoptar medidas
en orden a concluir acuerdos sobre toda población o toda
parte de ella geográficamente aislada, de toda especie
o de todo grupo taxonómico inferior de animales silvestres,
si individuos de esos grupos franquean periódicamente
uno o varios límites de jurisdicción nacional.
5. Se enviará a la Secretaría una copia
de cada ACUERDO concluido conforme a lasdisposiciones
del presente Artículo.
Artículo V
Directivas sobre la conclusión de ACUERDOS
1. Será objeto de cada Acuerdo volver a
poner, o mantener, en estado de conservación favorable
a la especie migratoria en cuestión. Cada ACUERDO tratará
todos los aspectos de la conservación, cuidado y aprovechamiento
de la respectiva especie migratoria, que permitan alcanzar
dicho objetivo.
2. Cada ACUERDO deberá cubrir el conjunto
del área de distribución de la especie migratoria a que
se refiere, y estar abierto a la adhesión de todos los
Estados del área de distribución de dicha especie, sean
o no Partes de la presente Convención.
3. Un ACUERDO deberá, siempre que sea posible,
abarcar más de una especie migratoria.
4. Cada ACUERDO deberá
- a) designar la especie migratoria a que se refiere;
- b) describir el área de distribución y el itinerario
de migración de dicha especies;
- c) prever que cada Parte designe las autoridades
nacionales encargadas del cumplimiento del ACUERDO;
- d) establecer, en caso necesario, mecanismos institucionales
apropiados para ayudar al cumplimiento del ACUERDO,
velar por su eficacia y preparar informes para la
Conferencia de las Partes;
- e) prever procedimientos para la reglamentación
de las controversias que puedan presentarse entre
las Partes del ACUERDO; y
- f) como mínimo, prohibir para toda especie migratoria
del orden de los cetáceos cualquier acto que implique
sacarla de su ambiente natural que no esté permitido
por algún acuerdo multilateral sobre la especie migratoria
en cuestión, y cuidar de que los Estados que no son
Estados del área de distribución de dicha especie
migratoria, puedan adherirse a dicho ACUERDO.
5. Todo ACUERDO, en la medida en que sea
adecuado y posible, debería prever, sin limitarse sin
embargo a esto, lo siguiente:
- a) exámenes periódicos del estado de conservación
de la especie migratoria en cuestión, así como identificación
de factores eventualmente nocivos para dicho estado
de conservación;
- b) planes coordinados de conservación, cuidado y
aprovechamiento;
- c) investigaciones sobre la ecología y la dinámica
de población de la especie migratoria en cuestión,
concediendo particular atención a las migraciones
de esta especie;
- d) intercambio de informaciones sobre la especie
migratoria en cuestión, concediendo particular importancia
al intercambio de informaciones relativas a los resultados
de las investigaciones y de las correspondientes estadísticas;
- e) la conservación y, cuando sea necesario y posible,
la restauración de los hábitats que sean importantes
para el mantenimiento de un estado de conservación
favorable, y la protección de dichos hábitats contra
perturbaciones incluido el estricto control de laintroducción
de especies exóticas nocivas para la especie migratoria
en cuestión, o el control de tales especies ya introducidas;
- f) el mantenimiento de una red de hábitats apropiados
a la especie migratoria en cuestión, repartidos adecuadamente
a lo largo de los itinerarios de migración;
- g) cuando ello parezca deseable, la puesta a disposición
de la especie migratoria en cuestión de nuevos hábitats
que les sean favorables, o la reintroducción de dicha
especie en tales hábitats;
- h) en toda la medida de lo posible, la eliminación
de actividades y obstáculos que dificulten o impidan
la migración, o la toma de medidas que compensen el
efecto de estas actividades y obstáculos;
- i) la prevención, reducción, o control de las inmisiones
de sustancias nocivas para la especie migratoria en
cuestión en el hábitat de dicha especie;
- j) medidas que estriben en principios ecológicos
bien fundados y que tiendan a ejercer un control y
una regulación de actos que impliquen sacar de su
ambiente natural ejemplares de la especie migratoria
en cuestión;
- k) procedimientos para coordinar las acciones en
orden a la represión de capturas ilícitas;
- l) intercambio de informaciones sobre las amenazas
serias que pesen sobre la especie migratoria en cuestión;
- m) procedimientos de urgencia que permitan reforzar
considerable y rápidamente las medidas de conservación
en el caso de que el estado de conservación de la
especie migratoria en cuestión se vea seriamente afectado;
y
- n) información al público sobre el contenido y los
objetivos del ACUERDO.
Artículo VI
Estados del área de distribución
1. La Secretaría, utilizando las informaciones
que reciba de las Partes, mantendrá al día una lista de
los Estados del área de distribución de las especies migratorias
enumeradas en los Apéndices I y II.
2. Las Partes mantendrán informada a la
Secretaría sobre las especies migratorias enumeradas en
los Apéndices I y II respecto a las cuales se consideren
como Estados del área de distribución; a estos fines,
suministrarán, entre otras cosas, informaciones sobre
los buques que naveguen bajo su pabellón y que fuera de
los límites de la jurisdicción nacional lleven a cabo
actos que impliquen sacar de su ambiente natural ejemplares
de las especies migratorias en cuestión y, en la medida
de lo posible, sobre sus proyectos futuros relativos a
dichos actos.
3. Las Partes que sean Estados del área
de distribución de especies migratorias enumeradas en
los Apéndices I y II deben informar a la Conferencia de
las Partes, por mediación de la Secretaría, y por lo menos
6 meses antes de cada reunión ordinaria de la Conferencia,
sobre las medidas que adoptan para aplicar las disposiciones
de la presente Convención con respecto a dichas especies.
Artículo VII
La Conferencia de las Partes
1. La Conferencia de las Partes constituye
el órgano de decisión de la presente Convención.
2. La Secretaría convocará una reunión de
la Conferencia de las Partes a más tardar dos años después
de la entrada en vigor de la presente Convención.
3. Posteriormente, la Secretaría convocará,
con intervalos de 3 años como máximo, reuniones ordinarias
de la Conferencia de las Partes, a menos que la Conferencia
decida otra cosa, y reuniones extraordinarias en cualquier
momento, a solicitud por escrito de por lo menos un tercio
de las Partes.
4. La Conferencia de las Partes establecerá
el reglamento financiero de la presente Convención y lo
someterá a un examen regular. La Conferencia de las Partes,
en cada una de sus reuniones ordinarias, aprobará el presupuesto
para el ejercicio siguiente. Cada una de las Partes contribuirá
a ese presupuesto conforme a una escala de ponderaciones
que será convenida por la Conferencia. El reglamento financiero,
comprendidas las disposiciones relativas al presupuesto
y a la escala de contribuciones así como sus modificaciones,
serán adoptadas por unanimidad de las Partes presentes
y votantes.
5. En cada una de sus reuniones, la Conferencia
de las Partes procederá a un examen de la aplicación de
la presente Convención y podrá en particular:
- a) controlar y constatar el estado de conservación
de las especies migratorias;
- b) pasar revista a los progresos realizados en materia
de conservación de las especies migratorias y en particular
de las enumeradas en los Apéndices I y II;
- c) en la medida en que sea necesario, adoptar disposiciones
y dar directrices que hagan posible al Consejo Científico
y a la Secretaría el cumplimiento de sus funciones;
- d) recibir y considerar los informes presentados
por el Consejo Científico, la Secretaría, una de las
Partes o un organismo permanente constituido en virtud
de un ACUERDO;
- e) formular recomendaciones a las Partes en orden
a mejorar el estado de conservación de las especies
migratorias, y comprobar los progresos logrados en
aplicación de los ACUERDOS;
- f) en el caso de que no se haya concertado ningún
ACUERDO, recomendar la convocación de reuniones de
las Partes que sean Estados del área de distribución
de una especie migratoria, o de un grupo de especies
migratorias, para discutir las medidas destinadas
a mejorar el estado de conservación de estas especies;
- g) formular recomendaciones a las Partes en orden
a mejorar la eficacia de la presente Convención; y
- h) decidir toda medida suplementaria que debiera
adoptarse para la realización de los objetivos de
la presente Convención.
6. La Conferencia de las Partes, en cada
una de sus reuniones, debería determinar la fecha y el
lugar de su próxima reunión.
7. En toda reunión, la Conferencia de las
Partes establecerá y adoptará un reglamento para esa misma
reunión. Las decisiones de la Conferencia de las Partes
serán tomadas por mayoría de dos tercios de las Partes
presentes y votantes, a no ser que en la presente Convención
se haya dispuesto otra cosa.
8. Las Naciones Unidas, sus Organismos Especializados,
el Organismo Internacional deEnergía Atómica, así como
cualquier Estado que no sea Parte en la presente Convención
y, para cada ACUERDO, el órgano designado por las Partes
del mismo, podrán ser representados por observadores en
las reuniones de la Conferencia de las Partes.
9. Cualquier organismo o entidad de las
categorías abajo mencionadas, técnicamente calificado
en el campo de la protección, conservación, así como del
cuidado y aprovechamiento de especies migratorias y que
haya informado a la Secretaría de su deseo de estar representado
por observadores en las reuniones de la Conferencia de
las Partes, será admitido, salvo que objeten por lo menos
un tercio de las Partes presentes:
- a) organismos o entidades internacionales, tanto
guber-namentales como no gubernamentales, así como
organismos o entidades gubernamentales nacionales;
y
- b) organismos o entidades nacionales no guber-namentales
que hayan sido autorizados para ese efecto por el
Estado en que se encuentran ubicados.
-
Una vez admitidos, estos observadores
tendrán el derecho de participar sin voto en la reunión.
Artículo VIII
El Consejo Científico
1. La Conferencia de las Partes, en su primera
reunión, instituirá un Consejo Científico encargado de
asesorar en cuestiones científicas.
2. Cualquier Parte puede nombrar un experto
calificado como miembro del Consejo Científico. El Consejo
Científico comprende además expertos calificados escogidos
y nombrados como miembros por la Conferencia de las Partes.
El número de estos expertos, los criterios para su selección,
y la duración de su mandato serán determinados por la
Conferencia de las Partes.
3. El Consejo Científico se reunirá a invitación
de la Secretaría cada vez que la Conferencia de las Partes
lo demanda.
4. A reserva de la aprobación de la Conferencia
de las Partes, el Consejo Científico establecerá su propio
reglamento interno.
5. La Conferencia de las Partes decide las
funciones del Consejo Científico. Entre ellas pueden figurar:
- a) El asesoramiento científico a la Conferencia
de las Partes, a la Secretaría y, si la Conferencia
lo aprueba, a toda institución establecida en virtud
de la presente Convención o de un ACUERDO, o a cualquier
Parte;
- b) recomendaciones para trabajos de investigación
y coordinación de los mismos sobre las especies migratorias,
evaluación de los resultados de dichos trabajos de
investigación, a fin de comprobar el estado de conservación
de las especies migratorias, e informes a la Conferencia
de las Partes sobre este estado de conservación, así
como sobre las medidas que permitan mejorarlo;
- c) recomendaciones a la Conferencia de las Partes
sobre las especies migratorias que deben ser inscritas
en los Apéndices I y II, inclusive información sobre
el área de distribución de estas especies;
- d) recomendaciones a la Conferencia de las Partes
sobre las medidas particulares de conservación, así
como de cuidado y aprovechamiento que deben incluirse
en losACUERDOS relativos a las especies migratorias;
y
- e) recomendaciones a la Conferencia de las Partes
para la solución de problemas relativos a aspectos
científicos en la realización de la presente Convención,
especialmente los referentes a los hábitats de las
especies migratorias.
Artículo IX
La Secretaría
-
1. A fines de la presente Convención
se establece una Secretaría.
-
2. Al entrar en vigor la presente
Convención, el Director Ejecutivo del Programa de
las Naciones Unidas para el Medio Ambiente proveerá
lo necesario para la Secretaría. En la medida y forma
en que lo considere apropiado, podrá ser ayudado por
organismos y entidades internacionales o nacionales,
intergubernamentales o no gubernamentales, con competencia
técnica en la protección, conservación, cuidado, y
aprovechamiento de la fauna silvestre.
3. En el caso de que el Programa de
las Naciones Unidas para el Medio Ambiente no se encontrase
ya en condiciones de organizar la Secretaría, la Conferencia
de las Partes tomará las disposiciones necesarias
para proveer de otra manera.
4. Las funciones de la Secretaría incluirán
las siguientes:
-
a) organizar y prestar su asistencia
para las reuniones: i) de la Conferencia de las Partes,y
ii) del Consejo Científico
-
b) mantener y fomentar las relaciones
con y entre las Partes, las instituciones permanentes
creadas en el marco de los ACUERDOS, y otras organizaciones
internacionales que se ocupan de las especies migratorias;
-
c) obtener de todas las fuentes apropiadas
informes y otras informaciones útiles para los objetivos
y la realización de la presente Convención, y cuidar
de la adecuada difusión de dichas informaciones;
-
d) llamar la atención de la Conferencia
de las Partes sobre todos los asuntos que se relacionen
con los objetivos de la presente Convención;
-
e) elaborar para la Conferencia de
las Partes, informes sobre la labor de la Secretaría
y la ejecución de la presente Convención;
-
f) llevar y publicar la lista de los
Estados del área de distribución de todas las especies
migratorias enumeradas en los Apéndices I y II;
-
g) fomentar, bajo la dirección de
la Conferencia de las Partes, la conclusión de ACUERDOS;
-
h) llevar y poner a disposición de
las Partes una lista de los ACUERDOS y, si la Conferencia
de las Partes lo demanda, suministrar toda la información
a ellos referente;
-
i) llevar y publicar una relación
de las recomendaciones dadas por la Conferencia de
las Partes conforme al Artículo VII párrafo 5, subpárrafos
e), f) y g), o de las decisiones adoptadas conforme
al subpárrafo h) del mismo párrafo;
-
j) informar a la opinión pública sobre
la presente Convención y sus objetivos; y
-
k) asumir todas las demás funciones
que se le confíen en el marco de la presente Convención
o por la Conferencia de las Partes.
Artículo X
Enmiendas a la Convención
1. La presente Convención puede ser enmendada
en cualquier reunión ordinaria o extraordinaria de la
Conferencia de las Partes.
2. Cualquier Parte podrá proponer enmiendas.
3. El texto de la enmienda propuesta, así
como su motivación, será comunicado a la Secretaría con
una antelación no menor de 150 días a la fecha de la reunión
en la que ha de tratarse, y será comunicado sin dilación
por la Secretaría a todas las Partes. Cualquier observación
de las Partes referente al texto de la propuesta de enmienda
será comunicada a la Secretaría por lo menos 60 días antes
de la apertura de la reunión. La Secretaría, inmediatamente
después de expirado este plazo, comunicará a las Partes
todas las observaciones recibidas hasta ese día.
4. Las enmiendas serán adoptadas por una
mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes.
5. Cualquier enmienda adoptada entrará en
vigor para todas las Partes que la hayan aceptado el día
primero del tercer mes siguiente a la fecha en la que
dos tercios de las Partes hayan depositado ante el Depositario
un instrumento de aceptación. Para toda Parte que haya
entregado un instrumento de aceptación después de la fecha
en que lo hayan hecho dos tercios de las Partes, la enmienda
entrará en vigor con respecto a dicha Parte el día primero
del tercer mes después de haber entregado su instrumento
de aceptación.
Artículo XI
Enmiendas a los Apéndices
1. Los Apéndices I y II pueden ser enmendados
en cualquier reunión ordinaria o extraordinaria de la
Conferencia de las Partes.
2. Cualquier Parte podrá proponer enmiendas.
3. El texto de cada enmienda propuesta,
así como su motivación, fundada en los mejores conocimientos
científicos disponibles, será comunicado a la Secretaría
con una antelación no menor de 150 días a la fecha de
la reunión, y será comunicado sin dilación por la Secretaría
a todas las Partes. Las observaciones de las Partes referentes
al texto de la propuesta de enmienda serán comunicadas
a la Secretaría por lo menos 60 días antes de la apertura
de la reunión. La Secretaría, inmediatamente después de
expirado este plazo, comunicará a las Partes todas las
observaciones recibidas hasta ese día.
4. Las enmiendas serán adoptadas por una
mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes.
5. Las enmiendas a los Apéndices entrarán
en vigor para todas las Partes, a excepción de aquellas
que hayan formulado una reserva conforme al siguiente
párrafo 6, 90 días después de la reunión de la Conferencia
de las Partes en que hayan sido aprobadas.
6. Durante el plazo de 90 días previsto
en el precedente párrafo 5, toda Parte podrá, mediante
notificación escrita al Depositario, formular una reserva
a dicha enmienda. Una reserva a una enmienda podrá ser
retirada mediante notificación escrita al Depositario;
la enmienda entrará entonces en vigor para dicha Parte
90 días después de retirada dicha reserva.
Artículo XII
Efectos de la Convención sobre las convenciones
internacionales y demás disposiciones legales
1. La presente Convención no afectará a
la codificación y ulterior desarrollo del derecho del
mar por la Conferencia del Derecho del Mar de las Naciones
Unidas convocada en aplicación de la Resolución 2750 C
(XXV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, así
como tampoco a las actuales o futuras reivindicaciones
y posiciones jurídicas de cualquier Estado relativas al
derecho del mar así como a la naturaleza y extensión de
su competencia ribereña y de la competencia que ejerza
sobre los buques que naveguen bajo su pabellón.
2. Las disposiciones de la presente Convención
no afectan en modo alguno a los derechos y obligaciones
de las Partes que se deriven de cualquier tratado, convención
o acuerdo actualmente vigente.
3. Las disposiciones de la presente Convención
no afectan en modo alguno al derecho de las Partes a adoptar
medidas internas más estrictas en orden a la conservación
de las especies migratorias enumeradas en los Apéndices
I y II o medidas internas en orden a la conservación de
las especies no enumeradas en los Apéndices I y II.
Artículo XIII
Arreglo de controversias
1. Cualquier controversia que pudiera surgir
entre dos o más Partes con respecto a la interpretación
o aplicación de las disposiciones de la presente Convención
será objeto de negociaciones entre las Partes en la controversia.
2. Si la controversia no pudiere resolverse
de acuerdo con el párrafo 1 del presente Artículo, las
Partes podrán, por consentimiento mutuo, someter la controversia
a arbitraje, en especial a la Corte Permanente de Arbitraje
de La Haya y las Partes que así sometan la controversia
quedarán obligadas por la decisión arbitral.
Artículo XIV
Reservas
1. Las disposiciones de la presente Convención
no están sujetas a reservas generales. Se podrán hacer
reservas específicas de conformidad con lo dispuesto en
el presente Artículo y el Artículo XI.
2. Cualquier Estado u organización de integración
económica regional podrá, al depositar su instrumento
de ratificación, aceptación, aprobación, o adhesión, formular
una reserva específica con relación a la inclusión ya
sea en el Apéndice I, o en el Apéndice II, o enambos,
de cualquier especie migratoria, y no será considerado
como Parte con respecto al objeto de dicha reserva, hasta
que hayan pasado 90 días desde la notificación del Depositario
a las Partes de la retirada de la reserva.
Artículo XV
Firma
La presente Convención estará abierta en
Bonn a la firma de todos los Estados, o de toda organización
de integración económica regional, hasta el 22 de junio
de 1980.
Artículo XVI
Ratificación, aceptación, aprobación
La presente Convención estará sujeta a ratificación,
aceptación, o aprobación. Los instrumentos de ratificación,
aceptación, o aprobación, serán depositados en poder del
Gobierno de la República Federal de Alemania el cual será
el Depositario.
Artículo XVII
Adhesión
La presente Convención, a partir del 22
de junio de 1980, estará abierta a la adhesión de todos
los Estados u organizaciones de integración económica
regional no signatarios. Los instrumentos de adhesión
serán depositados en poder del Depositario.
Artículo XVIII
Entrada en vigor
1. La presente Convención entrará en vigor
el primer día del tercer mes siguiente a la fecha en que
se haya depositado en poder del Depositario el decimoquinto
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación, o
adhesión.
2. Para cada Estado u organización de integración
económica regional que ratifique, acepte, o apruebe la
presente Convención, o se adhiera a la misma después del
depósito de decimoquinto instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación, o adhesión, la presente Convención
entrará en vigor el primer día del tercer mes después
de que dicho Estado o dicha organización haya depositado
su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación,
o adhesión.
Artículo XIX
Denuncia
Cualquier Parte podrá denunciar la presente
Convención mediante notificación por escrito al Depositario
en cualquier momento. La denuncia surtirá efecto 12 meses
después de que el Depositario haya recibido la notificación.
Artículo XX
Depositario
1. El original de la presente Convención,
cuyos textos alemán, español, francés, inglés y ruso son
igualmente auténticos, será depositado en poder de Depositario,
el cual enviará copias certificadas de cada una de estas
versiones a todos los Estados y a todas las organizaciones
de integración económica regional que la hayan firmado
o depositado instrumentos de adhesión.
2. El Depositario, después de haber consultado
con los Gobiernos interesados, preparará versiones oficiales
del texto de la presente Convención en las lenguas árabe
y china.
3. El Depositario informará a todos los
Estados y a todas las organizaciones de integración económica
regional, signatarios y adherentes, así como a la Secretaría,
respecto de las firmas, los depósitos de instrumentos
de ratificación, aceptación, aprobación, o adhesión, la
entrada en vigor de la presente Convención, así como respecto
de las enmiendas, formulaciones de reservas específicas,
y notificaciones de denuncias.
4. Cuando la presente Convención entre en
vigor, el Depositario trasmitirá una copia certificada
a la Secretaría de las Naciones Unidas, para su registro
y publicación, de conformidad con el Artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos,
debidamente autorizados al efecto, han firmado la presente
Convención.
Hecho en Bonn, el 23 de junio de 1979.
En nombre de: